Los Pueblos Originarios tienen las raíces en sus territorios ancestrales. Los derechos comunitarios indígenas a la propiedad de sus territorios están amparados en el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”
ARGENTINA (Octubre 2021).- En el boletín de Noticias de GAJOS de octubre, la edición informativa está orientado a la prórroga de la ley 26.160, hoy 27.400, si bien es una ley de emergencia tiene un origen constitucional en el art. 75, inc. 17 “…y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano….” y otras obligaciones surgidas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Este Convenio, que fue ratificado por la República Argentina por ley 24.071 el 3 de julio de 2001, cuando trata la propiedad y posesión de las tierras o territorios en su art. 14 dice: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre tierras que tradicionalmente ocupan…”.
Más adelante expresa con claridad “2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.”
De estos artículos surge la obligación del estado de dictar la ley de Emergencia Territorial Indígena 26.160, con el fin de poder delimitar esos territorios en miras a una futura ley de Territorios Comunitarios Indígenas.
Claro que el principal problema que viven los Pueblos Originarios son las expulsiones de sus territorios por parte de un Estado que, amparado en el derecho de conquista heredado, ha vendido o regalado los territorios indígenas, o por los particulares que exhiben un supuesto título de propiedad, bien o mal habido según el caso, pero que de ningún modo es moral.
Dice J.M. Salgado (2010) “que la propiedad indígena se deriva del reconocimiento de los pueblos como sujetos colectivos de derecho público, con libre determinación y autonomía”, claro que esta propiedad choca siempre con supuestos titulares registrales no indígenas que pretenden sus territorios, un ejemplo sugestivo se da en la provincia de Misiones, donde se discute la propiedad guaraní de un territorio ubicado lindante con lo que fue la Reducción Jesuítica de San Ignacio Mini, ¿es posible discutir la ancestralidad guaraní en ese lugar por lo menos desde 1696? Otro caso similar se ha dado en la Quebrada de Humahuaca poco tiempo atrás.
Esta ley, prorrogada tres veces, choca intereses inmobiliarios, pero la obligación de Estado de reconocer, es decir aceptar, sus derechos tradicionales sobre sus territorios por ser preexistentes, por lo que la “conquista y colonización no crean derechos que puedan oponerse a los Pueblos indígenas” (Salgado 2010). Cuando se dice que los indígenas han invadido un territorio ajeno se trata de legalizar el saqueo y el genocidio.
Los derechos comunitarios indígenas a la propiedad de sus territorios están amparados en el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”
Y por el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”, esto se refiere a la forma en que los Pueblos Indígenas fueron privados de sus territorios, los derechos no empiezan a existir después de las independencias solo para los europeos y sus descendientes.
Es imprescindible que los jueces actúen de acuerdo a estas normas internacionales a la que adhirió nuestro país, aplicándolas en el derecho nacional. La ocupación territorial por parte de los Pueblos Indígenas no es usurpación sino recuperación.
El Comité de Derechos Humanos y los Organismos del sistema interamericano dijeron: El derecho consuetudinario de los Pueblos Indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería basta para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”
Es imposible usurpar lo propio.
Fuente: GAJOS (Boletín de noticias del Equipo Nacional de Pastoral Aborigen)