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La Corte Suprema se declaró incompetente y decidió no intervenir en el conflicto con Uruguay

Por la causa de la instalación de las papeleras en Fray Bentos

El máximo tribunal rechazó así una demanda presentada por el gobierno de Entre Ríos y el expediente vuelve ahora a la Justicia Federal de la localidad entrerriana de Concepción del Uruguay.

Fuente: NEA Rural

ENTRE RIOS Y MISIONES (21/2/2006).- A continuación, NEA Rural transcribe el expediente. B. 183. XLII. Busti, Jorge Pedro y otros s/ denuncia art. 55, ley 24.051, en grado de tentativa. S u p r e m a C o r t e : El titular del Juzgado Federal con asiento en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, declinó su competencia en favor de la originaria de V. E. para conocer en la causa instruida por infracción al artículo 55, de la ley 24.051, en grado de tentativa, a raíz de la instalación de dos fábricas que se están construyendo sobre las márgenes del Río Uruguay, en territorio de la República Oriental de Uruguay. Para fundar su resolución, el magistrado sostuvo, en primer lugar, que la provincia de Entre Ríos -a través de su Gobernador y Vice- se ha constituido como parte querellante, circunstancia contemplada en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Asimismo, consideró que nos hallamos en presencia de uno de esos supuestos que pueden representar una afectación de las relaciones con potencias extranjeras, dado que la conducta a investigar se estaría desarrollando fuera de la jurisdicción territorial argentina, en contravención a los valores del Digesto sobre Usos del Río Uruguay, emanado de la Comisión Administradora de ese río, conforme al estatuto que, en tal materia, vincula a nuestro Estado con la República Oriental. Por último, el juez alegó en apoyo de su incompetencia, que podrían resultar imputados en la causa funcionarios de la administración pública uruguaya, en cuanto permitieron, habilitación mediante, tales emplazamientos fabriles vulnerando normas del propio derecho interno e internacional (fs. 96/100). Ante todo, no descuido que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse (Fallos: 322:1809; 2323:3592 y 324:3696, entre otros). Y si bien la Corte ha admitido algunos supuestos de excepción en los que procedía la jurisdicción exclusiva del Tribunal ante una cierta o inminente afectación de las relaciones con potencias extranjeras, no aprecio que concurran en el sub lite las circunstancias extraordinarias en que abonó tal postura (Fallos: 301:312). Tampoco advierto que, de las constancias arrimadas, surja, hasta el momento, que un aforado sea parte en el proceso, ya fuere como querellante o querellado, según lo exige el criterio del Tribunal Supremo en la especie. Por el contrario, la imputación ha sido dirigida contra: Fernando García Rivero -director general de Celulosas de M’Bopicuá, filial uruguaya de Ence-, Rosario Pou -vicepresidente de Ence Uruguay-, José Luis Méndez López -presidente del grupo empresarial Ence- Pedro Blanquer Gelabert -directivo del grupo Ence-, Ronald M. Beare -gerente general de Botnia S.A.-, Kaisu Annala -gerente de proyectos Botnia S.A.- Carlos Faropa -apoderado de Botnia Fray Bentos S.A.-, Erkki Varis -presidente y gerente general de Metsa-Botnia- y de todas las personas que integran la comisión directiva de ambas empresas (fs. 2/3). Y de tener corroboración la posibilidad que alega el declinante en el sentido que funcionarios uruguayos podrían resultar imputados, no se señala que ellos se encuentren desempeñando cargos en nuestro país que impongan la intervención de V. E. de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución (Fallos 320:1743; y sentencias del 3 de octubre del año 2002, in re «Federación de Veteranos de Guerra s/denuncia, F.12, L. XXXVIII, y del 6 de febrero del año 2003, in re «Zeballos,Fernando s/denuncia, Z. 412, XXXVIII). Por otra parte, tampoco considero procedente, a los efectos de la competencia originaria, invocar la circunstancia de que la provincia de Entre Ríos se haya constituido en parte querellante en el proceso, pues ello no puede alcanzar para habilitar la intervención de la Corte. Ello así, toda vez que para la procedencia de la jurisdicción originaria en un juicio en que un Estado provincial es parte, debe tratarse de una causa «civil», entendida esta última expresión como opuesta a «criminal» Fallos:155:134; 272:17; 323:1525 y C. 1042, XXXVI, in re «Chironi, Fernando Gustavo y Massaccesi, Horacio s/su presentación», resuelta el 11 de octubre del 2001). En este contexto, entiendo que los extremos invocados en apoyo de la competencia originaria son, al menos, prematuros e inconsistentes, pues sobre su base no es posible afirmar que se trate de un caso de los previstos en el artículo 117 de la Constitución Nacional. En consecuencia opino que V. E. debe rechazar la declinatoria de competencia dispuesta a fs. 96/100, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen. Buenos Aires, 20 de febrero de 2006 ES COPIA ESTEBAN ANTONIO J. RIGHI Buenos Aires, 21 de febrero de 2006. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla en devolución al juzgado de origen, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos

Fuente: NEA Rural

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