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Ministerio de Justicia y Derecho Humanos Oficina Anticorrupción Ref. Expte. N° 149.277/05-II cuerpos- BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 2005 SEÑOR PRESIDENTE: Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en mi carácter de Director de Planificación de políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción, en relación a las actuaciones del epígrafe referentes a la solicitud de dictamen que, oportunamente, allegara sobre la actuación profesional del Dr. Eduardo Rodolfo MONTAMAT, ex vocal de esa Comisión Nacional en cuanto a si las actividades desplegadas como patrocinante de la Asociación Maderera, Aserraderos y Afines del Alto Paraná (Amayadap) afectarían al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses vigentes en la materia. I – Es necesario –inicialmente- señalar que la norma de aplicación establece que “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a)dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o , de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste , siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades”- cont. Art. 13 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N°25.188 (B.O. 01/11/1999). Asimismo, el –actualmente- derogado Art. 15 expresaba que “Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año Inmediatamente anterior o posterior, respectivamente”. Posteriormente, mediante Decreto N° 862/2001, de fecha 29/06/2001, se modifica la Ley N°25.188, sustituyendo el art. 15 por el siguiente: “En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá: a)Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo. b)Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión , en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria”. En tal sentido, es dable observar que esta Oficina Anticorrupción -mediante las Resoluciones OA-DPPT N°s 92/03 y 93/03, recaídas el 21 de enero de 2003- advirtió acerca de los perjuicios que genera para el Estado y en detrimento de la imparcialidad de sus funcionarios, la derogación del Art. 15 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 dispuesto por el referido Decreto Delegado N°862/01. Cabe, a su vez, destacar que la aludida reforma normativa, al no contemplar la proyección de las incompatibilidades en el plazo del año posterior al egreso del agente público se aparta, en la actualidad, de los distintos regímenes legales de derecho comparado que, expresamente, implementaron el período de carencia post-funcional en la materia. En ese orden de cosas, esta Oficina Anticorrupción se Encuentra impulsando un proyecto de reforma de la normativa sobre Ética Pública con el objeto, entre otros temas, de reimplantar el citado plazo de carencia para una apropiada regulación de situaciones como las planteadas en los presentes actuados. Atento lo expuesto precedentemente y habiendo analizado los elementos aportados en los presentes obrados el Dr. Eduardo Rodolfo MONTAMAT desempeñó el cargo de Vocal de esa Comisión Nacional desde el 23 de febrero de 2000 hasta el 22 de febrero de 2004 por lo cuál, al haberse eliminado el período de carencia funcional que fuera pautado para los agentes del Estado que egresaran de la función pública mediante el referido Decreto N°862/01, el aludido profesional no incurrió en ninguna transgresión a las prescripciones emanadas de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N°25.188 , toda vez que su intervención habría tenido lugar a partir del 03/12/2004 como apoderado de la empresa Asociación Maderera, Aserraderos y Afines del Alto Paraná (AMAYADAP), habiendo efectuado una denuncia contra la empresa Alto Paraná S.A. por presunta infracción a la Ley N° 25.516 como consecuencia de supuestas irregularidades originadas en el cumplimiento de las desinversiones establecidas en el expediente de concentración. Seguidamente, otro aspecto que se debe merituar –atento el requerimiento solicitado por la empresa Alto Paraná, incorporado a fs. 308, es el inherente a la utilización indebida de información por parte del Dr. MONTAMAT en concordancia con los instaurado en el art. 30, in fine, del Código de Ética de la Función publica, aprobado por Decreto N° 41/99 que establece que “……el funcionario público… no debe utilizar, en beneficio propio o de terceros, o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general”. En tal sentido, debe destacarse, que el tipo punitivo regulado por la norma de aplicación sólo alcanza a la figura del agente en actividad, sin regular la situación de quién ha cesado en la función pública y que impediría o inhibiría de incluir al Dr. Eduardo R. MONTAMAT en aquella taxativa prohibición legal. Saluda a Ud. atentamente Firma del funcionario: Director de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción, Dr. Nicolás Raigorodsky AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAÑ DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA D. ISMAEL G. MALIS S / D




