Escribe Graciela Inés Woronowicz. Abogada. Especializada en derecho ambiental. Procesos ambientales y educación ambiental (*)
MISIONES (24/1/2024).- En plena vigencia desde 2021, el Acuerdo regional de Escazú (suscripto por Argentina y 15 países de América Latina y el Caribe) instituye la doctrina de los 3 accesos: ACCESO A LA INFORMACIÓN, la PARTICIPACIÓN PÚBLICA y el ACCESO A LA JUSTICIA, manda además entre sus principios el de NO REGRESIÓN.
Ratificado por La ley Nº 27.566 su artículo 1 dispone: Apruébase el ACUERDO REGIONAL sobre el ACCESO a la INFORMACIÓN, la PARTICIPACIÓN PÚBLICA y el ACCESO A LA JUSTICIA en ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, celebrado en la Ciudad de Escazú –REPÚBLICA DE COSTA RICA–, el 4 de marzo de 2018, que consta de VEINTISÉIS (26) artículos y UN (1) anexo .
Modificar el artículo 26 (LPMBN- 26.331) posibilitando el aprovechamiento de categorías I (rojo) y II (amarillo) –según ordenamiento ambiental llevado a cabo por las diferentes provincias de la Argentina-, y eliminar el 2do párrafo concerniente a la información ambiental, representa un retroceso a políticas ambientales nacionales, legislación ambiental y una flagrante violación al Acuerdo de Escazú, vigente a la fecha, parafraseando las expresiones vertidas en la carta enviada por más de 100 ONGs al Congreso de la Nación.
La nota reclama “En primer lugar, expresamos nuestra más profunda preocupación por las medidas contenidas en el proyecto de ley de referencia por cuanto suponen serios retrocesos en la legislación ambiental lograda tras mucho esfuerzo, discusiones parlamentarias y trabajo de consenso entre diversos actores sociales, a lo largo de los últimos años en la Argentina….”[i] A la que TODOS deberíamos adherir como DEBER ciudadano.
Todos los ciudadanos de este país, tenemos el DEBER de preservar nuestros recursos naturales (artículo 41 de la CN derecho a un ambiente sano y deber de preservarlo), ya que “la tutela del ambiente, su mejora o degradación beneficia o perjudica a toda la población porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual”[ii] (fundamentos de doctrina y jurisprudencia ambiental de juzgados inferiores y Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Desmontes
Analizando los artículos 500 y 501 del proyecto de ley “Bases…” conocido como “ómnibus” por el contenido de sus aproximadamente 600 artículos, pretende:“ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- Para los proyectos de desmonte de bosques nativos que se encuentren bajo la categoría I y II prescripta en el artículo 9°, la autoridad de aplicación …”.
Al incorporar el párrafo “que se encuentren bajo la categoría I y II prescripta en el artículo 9°, el proyecto de ley “omnibus” pretende AUTORIZAR EL DESMONTE de parques nacionales, provinciales, municipales, reservas en donde(art. 9) categoriza a los bosques nativos … – Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
– Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica. Además de ir en contra de lo que dispone el artículo 14 que ordena: “ No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo) (ley 26.331)[iii].
El ordenamiento ambiental del territorio constituye una de las herramientas claves de la política ambiental para la organización espacial de las actividades en un ámbito territorial determinando. El mismo refleja las prioridades y valoraciones de la comunidad ha asignado a las diferentes áreas (en concordancia con la ley General del ambiente Nº 25.675 – Instrumentos de la política ambiental nacional), conceptos plasmados en la legislación mencionada tras años de participación ciudadana a través de debates, análisis, consensos.
Un aspecto, casi siempre invisibilizado, es el referido a la fauna silvestre, componente indispensable del hábitat natural y ecosistemas que conforman nuestro país por la importancia de su presencia y los servicios ambientales que cumple.
Tuvimos la oportunidad de “verlos” en los catastróficos incendios del año 2022 (el Sur del país, provincia de Córdoba, Corrientes, Misiones entre otras).
Las categorías rojas y amarillas son el último remanente de hábitat de las especies silvestres, que se encuentra acorralada por las presiones antrópicas, agropecuarias, forestales, turísticas, urbanización, atropellamiento.
Insisto, su último remanente de hábitat se encuentran en los parques nacionales, provinciales municipales y reservas privadas, su reducción, fragmentación, su falta de ordenamiento y planificación o la eliminación de las prohibiciones establecidas en la ley de presupuestos mínimos de bosque nativos importa la extinción masiva de especies autóctonas terriblemente amenazadas por la fragmentación de sus hábitats, además de los demás objetivos que persigue la ley.
Ley XVI – Nº 105 de OTBN
Misiones ha sancionado la ley XVI – Nº 105 – Ordenamiento Territorial para la conservación, de los Bosques Nativos y el Régimen de Promoción de Manejo Sostenible de conformidad a la ley 26331.
En su artículo 6 establece el OBN, el cual debe ser actualizado periódicamente por el Poder Ejecutivo conforme: al Artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la OIT, Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, Articulo 8J del Convenio de Diversidad Biológica ….
Según los criterios de sustentabilidad las Categorías del ordenamiento son las siguientes: Categoría I (Rojo): comprende a las Áreas Naturales Protegidas, con categorías de conservación tales como los Parques Provinciales y Reservas Provinciales. Los Bosques Protectores de los Ríos Principales y el Perímetro del Lago Urugua-í, en un ancho de 200 metros. Se incorporarán también aquellas áreas, incluso privadas, de interés especial …. Categoría II (Amarillo): comprende a los Bosques Nativos en Propiedades Privadas, tales como las Reservas Privadas de Usos Múltiples y las Propiedades Privadas que forman parte de la Reserva de Biosfera Yabotí. Como también los Bosques Protectores de los suelos con pendientes iguales o mayores al quince por ciento 15% medidos en tramos de cien (100) metros, …”.-
Sorprende y genera rechazo además la eliminación del 2do párrafo del artículo 26 de ley 26.331 (ELIMINADO) que establece “…En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental ya que pone de manifiesto otra violación al Acuerdo de Escazú en lo referido a la “Información ambiental” y la negación a los derechos de las comunidades de pueblos indígenas reconocidos constitucionalmente y que son los verdaderos guardianes de los recursos naturales nativos(Ley 24.071[iv]– 26160- 26994 – 27118).
Acuerdo de Escazú
El Acuerdo de Escazú es un tratado internacional de Derechos Humanos con un enfoqueregional y ambiental. Es un instrumento jurídico que refleja el principio 10 de la Convención de Río de 1992 y comprometa a los Estados de América Latina y el Caribe a asegurar políticas que posibiliten el pleno acceso a la información ambiental, la participación ciudadana en la toma decisiones ambientales y el acceso a la administración de justicia en relación a temas ambientales, siendo estos los tres pilares en los que se fundamenta. … Nuestro país tiende al fortalecimiento de las leyes que componen el conjunto de normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, porque Escazú es transversal a todas ellas.
Sus tres pilares atañen, a la protección de glaciares y ambiente periglaciar, cuanto a las actividades de quema, cambio climático o eliminación de PCBs, e influiría positivamente en el cumplimiento de las, hasta ahora, doce leyes de presupuestos mínimos”[v] .-
Es importante destacar que el ACUERDO REGIONAL DE ESCAZÚ,como todos los convenios internacionales (CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES) gozan de jerarquía supralegal; es decir, superior a las leyes, pero inferior a la Constitución Nacional (conf. arts. 27 y 75.22.1, CN). [vi], por esta jerarquía además, como fuente de derecho ambiental argentino reordena el sistema piramidal.
Nuestra permanente situación de emergencia económica, fiscal, tributaria o política no debe permitir la regresión en asuntos ambientales, porque justamente para ello se ha legislado y se ha dado ingreso al sistema legal argentino después de siglos de sobre explotación y falta de participación e información sobre el estado de los recursos naturales del país.
Ante una emergencia climática que afecta al mundo entero, la prioridad es la defensa de bien jurídico colectivo comprensivo de los recursos naturales: suelo, agua, aire, flora, fauna silvestre, la eliminación de leyes ambientales significan un retroceso a las políticas ambientales de nuestro país con 200 años de trayectoria, reconocidos finalmente en la última reforma constitucional.
Por ultimo, dotar de financiamiento para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la ley de PM es de importancia trascendental, (léase las discusiones parlamentarias en oportunidad de sanción de la mencionada ley) dejar a arbitrio de las necesidades económicas que estamos atravesando como país, implicaría el desfinanciamiento y el imposible cumplimiento de la misma.
Las modificaciones a las presentes leyes solo pretenden beneficiar a grupos económicos turísticos, agropecuarios o forestales a destruir, invadir o fragmentar los parques nacionales, provinciales, municipales o reservas privadas que se encuentran hoy protegidas y amparadas por la LPN y los ordenamientos territoriales llevados a cabo por las diferentes provincias (Misiones ley XVI Nº 105), permitirlo, será el último golpe para la extinción masiva de fauna silvestre y nativa, en peligro de extinción, en nuestro último remanente de Selva paranaense.
En un fallo histórico, “Kattan” (1983) el juez Garzón Funes describe el derecho a vivir en un ambiente sano: “considero que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye…un derecho subjetivo. En efecto la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender “su hábitat” constituye – a mi ver- una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensas. Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe, o la comida que se ingiere el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, sus existencia estará amenazada o reducida; no se trata de conveniencias púbicas, se trata de cada vida afectada ….”[vii]
(*) Graciela Inés Woronowicz. Abogada. Especializada en derecho ambiental. Procesos ambientales y educación ambiental.
Mail: giworonowicz@gmail.com