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Debate por la Ley de Tierras | De qué se trata las modificaciones que se proponen en el proyecto de Ley de inviolabilidad de la propiedad privada

«No está en peligro la soberanía de Misiones», aseveró el senador nacional por Misiones, Martín Goerling, quien a través de sus redes sociales defendió el proyecto de Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada y cruzó al oficialismo provincial por una campaña de desinformación sobre los alcances de los cambios que son debatidos en el proyecto. El legislador compartió con ArgentinaForestal.com el texto completo del dictamen aprobado para el proximo debate en el reciento, el 6 de agosto, para su aprobación por mayoría.

Por Patricia Escobar

@argentinaforest 

 

MISIONES (24/7/2026).- Tras obtener dictamen favorable en el Senado de la Nación, el proyecto de Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada quedó listo para su debate en el recinto, en medio de un cruce político en Misiones. El senador nacional por la provincia de Misiones, Martín Goerling (PRO), defendió enfáticamente la iniciativa y desmintió de manera categórica que la norma implique una pérdida de soberanía sobre el territorio o los recursos naturales de la provincia.

La iniciativa legislativa generó fuertes cuestionamientos por parte de funcionarios del oficialismo misionero e intendentes locales. Ante esto, Goerling acusó a la dirigencia provincial de impulsar una campaña de desinformación basada en dinámicas de la política local para infundir temor en la población respecto a la venta de tierras en áreas de frontera.

«Lamentablemente se ha desinformado mucho en la provincia con respecto a los riesgos y a la pérdida de potestad sobre sus recursos naturales», aseveró el legislador nacional.

Las claves del dictamen y el régimen especial de frontera

En diálogo con ArgentinaForestal.com, medio con el que compartió el texto completo del dictamen aprobado, Goerling aclaró que las modificaciones propuestas al marco legal de la propiedad privada no alteran las normativas de seguridad nacional ni la jurisdicción provincial sobre los recursos naturales.

El senador fundamentó su postura recordando la vigencia del régimen especial que protege al territorio misionero debido a su ubicación geográfica:

  • Vigencia de la Ley Nacional de Zonas de Frontera: La normativa actual permanece inalterada y no forma parte de los artículos en debate. «Ningún extranjero puede comprar ni un metro de tierra en Misiones sin la autorización conjunta de Nación y Provincia», subrayó Goerling.

  • Control notarial estricto: El procedimiento legal para la transferencia de bienes inmuebles mantendrá sus exigencias habituales. «Ningún escribano puede firmar una escritura a favor de un ciudadano extranjero sin la debida autorización estatal; esa regla queda exactamente igual», precisó.

  • Fortalecimiento de la autonomía provincial: Según el legislador, la reforma otorga mayores herramientas de control local. Si una provincia decide no enajenar hectáreas a capitales extranjeros, las modificaciones planteadas respaldan jurídicamente esa decisión sin interferencias.

Para el representante del PRO en la Cámara Alta, las críticas que advierten sobre una desregulación irrestricta en la adquisición de inmuebles carecen de sustento técnico y legal.

Goerling concluyó que la propuesta parlamentaria busca dar certezas jurídicas sobre la propiedad privada en el país, reforzando la potestad de las provincias sobre su delimitación territorial y desestimando cualquier impacto negativo sobre el patrimonio ambiental y forestal de Misiones.

El legislador compartió con ArgentinaForestal.com el texto completo del dictamen aprobado, que publicamos a continuación:.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO….

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DE INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA

  

CAPÍTULO I 

Modificaciones a la Ley N° 21.499 sobre Expropiaciones y Ley 24.374 sobre Regularización Dominial

 

ARTÍCULO 1. – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 4.- Pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la ‘utilidad pública’, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo. »

 

ARTÍCULO 2. – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

 

«ARTÍCULO 10.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien, tomando el valor de mercado siempre que sea determinado o determinable y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien el proyecto que motive la expropiación.

La indemnización comprenderá el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro del valor objetivo del bien. En ningún caso, la indemnización por lucro cesante podrá exceder al equivalente del 30% (TREINTA PORCIENTO) del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior.

El valor del bien expropiado deberá determinarse a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación.

El monto así determinado será actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con más una tasa de interés nominal anual para plazo fijo tradicional del Banco de la Nación Argentina, devengada desde la mora hasta el momento del efectivo pago.”

 

ARTÍCULO 3. – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 12.- La indemnización se pagará en moneda de curso legal, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

De conformidad con el artículo 29 de esta ley, no habrá transferencia de dominio sin previo pago íntegro de la indemnización correspondiente. »

 

ARTÍCULO 4. – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 15.- En caso de falta de avenimiento respecto del valor de los bienes, la indemnización será fijada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

El juez deberá requerir dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, el que tendrá carácter de pericia técnica calificada. Dicho dictamen no será vinculante, pero no podrá ser desestimado sin una valoración expresa y fundada en la sentencia.

Las partes podrán producir pruebas y designar consultores técnicos y promover las demás medidas probatorias que sean conducentes para la determinación del valor objetivo del bien. De existir discrepancias entre el dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN y las restantes pruebas incorporadas al proceso, el juez deberá valorar el dictamen del Tribunal en conjunto con las restantes pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo fundamentar en forma circunstanciada las razones de su eventual apartamiento.

El citado Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el juez podrá intimar su producción por un plazo razonable y, en caso de incumplimiento, prescindir de él mediante resolución fundada, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.»

 

ARTÍCULO 5. – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 20.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien expropiado a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación.

De dicho valor se descontará la suma consignada en el juicio conforme con lo previsto en el artículo 22 y, posteriormente, se actualizará según los parámetros definidos en el referido artículo 10.

Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.»

 

ARTÍCULO 6. – Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 51.- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

  1. Cuando en virtud de una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
  2. Cuando con motivo de la ley de declaración de utilidad pública de hecho, una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
  3. Cuando el Estado imponga, directa o indirectamente al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación privando al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación.»

ARTÍCULO 7. – Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 58.- La ocupación temporánea puede responder a una situación anormal, urgente, imperiosa o súbita, que configure un estado de necesidad o a una necesidad normal no inminente. Se entenderá por estado de necesidad la situación objetiva y actual en la cual la demora en la toma de posesión del bien sea susceptible de ocasionar un perjuicio grave. No bastará la mera conveniencia administrativa debiendo acreditarse la urgencia, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de alternativas menos lesivas.»

 

ARTÍCULO 8. – Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 59.- La ocupación temporánea anormal solo podrá ser dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados según lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.»

 

ARTÍCULO 9. – Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 60.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad, el que no podrá extenderse por más de NOVENTA (90) días prorrogable por única vez por el mismo plazo cuando sobrevengan circunstancias graves y objetivamente verificables de necesidad pública como emergencias sanitarias, conflictos armados, desastres naturales u otras situaciones de similar entidad que tornen imposible la utilización de medios menos lesivos.

La prórroga deberá acreditar en forma concreta la persistencia de la causa, la imposibilidad de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad de la medida. En ningún caso podrá reiterarse la ocupación temporánea anormal con fundamento en la misma causa.»

 

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 21.499 por el siguiente:

«ARTÍCULO 62.- La ocupación temporánea normal y anormal aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.

La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación, así como el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la ocupación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro el valor objetivo del bien.»

 

ARTÍCULO 11.-  Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 24.374 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud de acogimiento al régimen establecido por la presente ley, respecto de inmuebles edificados urbanos y/o que la autoridad de aplicación local defina a estos efectos como tales, que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares –definidos según el art. 5 de la Ley 27.118- respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.”

 

 

CAPÍTULO II 

Modificaciones al CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

  

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 679 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 679.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumarísimo con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.»

 

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 680 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 680.- La acción de desalojo procederá por todo sujeto que invoque un derecho o interés legítimo afectado por la medida, acto u omisión de que se trate, cualquiera sea su naturaleza jurídica contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. La acción procederá contra locatarios, sublocatarios o aquel que haya ingresado de forma legítima a la propiedad cuando haya incumplido los términos y condiciones del uso de la misma y/o habiéndose constituido en mora de acuerdo al contrato que rija entre las partes.”

 

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 680 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 680 BIS. – En los casos en los que la acción de desalojo se dirija contra tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución juratoria.»

 

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 680 TER del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 680 TER.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial, a fin de constatar e individualizar la identidad de los ocupantes del inmueble con su nombre completo, nacionalidad y número de documento o pasaporte.”

 

ARTÍCULO 16.- Incorpórese el artículo 680 QUATER al CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 680 QUATER. – Protección de sujetos vulnerables: En los procesos de desalojo tramitados bajo proceso sumarísimo previsto por éste código, el magistrado deberá velar por el cumplimiento y observación de los siguientes:

  1. En caso donde se acredite la presencia de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo, el juez, previo a ejecutar el lanzamiento, deberá darle intervención obligatoria a los organismos de protección locales y al Ministerio Público Tutelar, disponiendo un plazo prudencial que no excederá de DIEZ (10) días para asegurar una alternativa habitacional transitoria, sin perjuicio de la continuidad del proceso.
  2. La caución juratoria sólo será admisible cuando la similitud del derecho del actor resulte inequívoca y no se comprometan derechos de terceros ocupantes de buena fe. En caso de duda, el magistrado podrá exigir una fianza personal o real suficiente para garantizar eventuales daños y perjuicios.”

 

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 682 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 682.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere o en el domicilio electrónico constituido a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.»

 

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 683 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 683.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo por cualquier medio disponible, para lo cual son suficientes aquellas fotografías del inmueble que permitan identificarlo correctamente. El notificador deberá proceder a la identificación de los ocupantes del inmueble, pedirles razón de su relación con el demandado y en qué carácter lo ocupan, para lo cual queda autorizado a requerir el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad funcional, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y/o vecinos si el demandado vive en el edificio, lo notificará si lo hallare y lo identificará.

En caso contrario devolverá la cédula e informará el resultado de la diligencia.»

 

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 684 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 684.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

  • Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, y los prevendrá de que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
  • Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros con el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de terceros en virtud del artículo 683. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites, y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
  • Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 683 constituirá falta grave del notificador.»

 

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 684 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 684 BIS. – En los supuestos en los que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá obtener, bajo caución juratoria, la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento y plazo previsto por las partes. Para el supuesto en que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le impondrá una multa de hasta DIEZ (10) veces el monto del último canon locativo, en favor de la contraparte.»

 

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 685 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

«ARTÍCULO 685.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental y pericial.»

 

ARTÍCULO 22.- Incorpórese como artículo 686 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente texto:

«ARTÍCULO 686 BIS. – El mandamiento de lanzamiento incluirá los siguientes recaudos:

  1. La autorización al Oficial de Justicia para requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad, así como al allanamiento del domicilio y a la apertura de cerraduras, aun cuando la propiedad se hallare desocupada.
  2. La habilitación de días y horas inhábiles para su diligenciamiento, de corresponder, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de este Código
  3. La autorización al Oficial de Justicia para designar depositario de los bienes muebles que existieren en el lugar.»

 

ARTÍCULO 23.- Incorpórese como artículo 1222 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente:

«ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida y otorgar para ello un plazo que no debe ser inferior a DIEZ (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, con especificación del lugar de pago.

El diligenciamiento de la notificación podrá ser dirigido al domicilio denunciado en el contrato por el locatario, sea éste real o electrónico, se tiene por válido aún si el locatario se negara a recibir la notificación o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables a él.

Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el procedimiento más breve que prevea la ley. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar su recepción, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario.

En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del locatario a efectos de que se le reciba las llaves del inmueble, este puede realizar la consignación judicial de aquellas, en cuyo caso los gastos y costas están a cargo del locador. En ningún caso se adeudan alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los DIEZ

(10) días hábiles siguientes a tal notificación, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de las llaves si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.»

 

 

CAPÍTULO III 

Modificaciones a la Ley sobre el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales N° 26.737 y sus modificatorias

ARTÍCULO 24.- Modifíquese el artículo 2º de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley regular la titularidad -catastral y dominial- respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras de la situación de posesión de las tierras rurales y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley.»

 

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTICULO 3º — Cada provincia conservará la jurisdicción plena sobre el territorio comprendido dentro de sus respectivos límites y ejercen el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus respectivos territorios de conformidad con los arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional. En ejercicio de sus competencias, cada provincia podrá establecer el régimen jurídico aplicable a tal efecto.

Los extranjeros gozan de los derechos reconocidos por el art. 20 de la Constitución Nacional. Las únicas restricciones para la adquisición del dominio de tierras rurales serán las siguientes:

a) La prohibición para la adquisición de tierras rurales por parte de los Estados Extranjeros.

b) La prohibición para la adquisición de tierras rurales por parte de las empresas con participación estatal extranjera, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, salvo autorización de la provincia donde se encuentre ubicado el inmueble y del Poder Ejecutivo Nacional.

Toda adquisición de tierras rurales por parte de extranjeros deberá ser inscripta en el Registro Nacional de Tierras Rurales previsto en el artículo 14 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 6.- Queda prohibida la interposición de personas humanas o jurídicas a los fines de configurar una titularidad figurada para infringir las previsiones de la presente ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La adquisición de inmuebles rurales ubicados en zonas de seguridad de frontera por extranjeros se regirá por las disposiciones, excepciones y procedimientos establecidos en el Decreto-Ley N° 15.385/44, modificado por la Ley N° 23.554 y sus normas complementarias, deberá contar con la autorización de la provincia y del Poder Ejecutivo Nacional, en los términos de dicha normativa.

 

COMENTARIO: SE ELIMINA EL RÉGIMEN DE SILENCIO POSITIVO ADMINISTRATIVO

 ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 17.- La presente ley no afecta derechos adquiridos.»

ARTÍCULO 29.- Deróguense los artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 de la Ley

N°26.737 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 30.- Derógase el artículo 4 del decreto ley 15385/44 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV 

Modificaciones a la Ley de Manejo del Fuego N° 26.815 y sus modificatorias

 

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 bis de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 BIS. – En caso de incendios de superficies de bosques nativos, cualquiera sea el titular de estos, no podrán realizarse modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio, de acuerdo a las categorías de conservación asignadas por el ordenamiento territorial de los bosques nativos de la jurisdicción correspondiente, elaborado conforme a la Ley N° 26.331. Los bosques no productivos abarcados por la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal N° 13.273 (T.O. Decreto N° 710/95) serán asimismo alcanzados por la restricción precedente.

El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar, actualizar y fortalecer, según corresponda, los mecanismos eficaces de prevención, control y disuasión de incendios intencionales que generen daños ambientales, incluyendo la mejora de los planes de manejo del fuego, los sistemas de vigilancia y alerta temprana y los mecanismos de investigación de sus causas.

Asimismo, deberán promover la implementación de programas de restauración y recomposición ambiental adecuados al ecosistema afectado, así como instancias de coordinación interjurisdiccional que aseguren una respuesta integral y eficiente según el ecosistema y los mecanismos eficaces de coordinación interjurisdiccional.”

ARTÍCULO 32.- Derógase el artículo 22 QUATER de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias.

 

CAPÍTULO V 

Modificaciones a la Ley N° 17.801 y sus modificatorias sobre el Registro de la Propiedad Inmueble

  

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 3. – Para que los documentos mencionados en el artículo 2° de esta ley puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
  2. Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
  3. Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de registración, con lo cual servirán inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.

Los documentos comprendidos en el artículo 2° podrán presentarse en soporte digital conforme a los requisitos establecidos en las normas registrales locales. En este caso, tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de la Ley N° 25.506 y sus modificatorias.»

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 8. – El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y se atendrá a lo que resultare de ellos, de los asientos registrales y conforme a la presente ley. La calificación deberá ser efectuada en el plazo que determine la reglamentación local, el cual en ningún caso podrá exceder de TREINTA (30) días.»

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2 serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Podrán matricularse inmuebles pertenecientes al dominio público del Estado, en la forma que determine la reglamentación local. Para ello cada jurisdicción podrá adoptar los medios de registración que considere pertinentes.»

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 11.- Para la matriculación se debe destinar a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de medios o sistemas digitales que deberán asegurar su inalterabilidad, permanencia, integridad, autenticidad y trazabilidad de la información registral.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma digital u ológrafa del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre de los titulares del dominio con los datos que se requieran para las escrituras públicas. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, y se establecerá el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originará.»

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Además de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten.»

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- En cada documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después de que se hubiere efectuado, el Registro pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada o el rechazo debidamente fundado, la que podrá ser en soporte electrónico debiendo garantizar su autenticidad, integridad y trazabilidad, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida y/o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado deberá solicitar al Registro que ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes la existencia de los testimonios que le fueren presentados.»

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas humanas o jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, y a fin de evitar la posibilidad de homónimos, se expresen los siguientes datos:

  1. respecto de las personas humanas: apellido y nombre completos, Documento Nacional de Identidad o equivalente;
  2. respecto de las personas jurídicas: su denominación, clase o tipo social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la que la reemplace en el futuro.

Cuando no se consignaren tales datos el documento será rechazado, excepto que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los datos indicados.»

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 41 BIS de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 41 BIS. – Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, como órgano de carácter permanente de coordinación y cooperación interjurisdiccional, integrado por los registros de la propiedad inmueble de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 41 TER de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto:

“ARTÍCULO 41 TER. – Son competencias del Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble:

  1. dictar las normas para su organización y funcionamiento;
  1. coadyuvar a la adecuada implementación y cumplimiento de la presente ley;
  1. promover la aplicación uniforme, el mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en el territorio de la República, el desarrollo y la modernización de los registros;
  2. consensuar pautas comunes mínimas para el ingreso y circulación de documentos registrables en soporte digital;
  3. ejercer la representación institucional del sistema registral inmobiliario ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, así como ante entidades académicas y foros especializados en la materia;
  4. h) Celebrar acuerdos de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en el marco de sus competencias.»

ARTÍCULO 43.- Incorpórase como artículo 41 QUATER de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto:

«ARTÍCULO 41 QUATER. – Créase la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones, la que será coordinada por el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, con el objeto de brindar información sobre la existencia de inhibiciones trabadas en los registros del país. La organización, administración, integración y funcionamiento de la Red quedarán sujetos a reglamentación. El MINISTERIO DE JUSTICIA colaborará con su implementación y funcionamiento y coordinará su accionar con el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble.»

ARTÍCULO 44.- Incorpórase como artículo 41 QUINQUIES de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto:

«ARTÍCULO 41 QUINQUIES. – El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la creación de una Ventanilla Única Federal Inmobiliaria, consistente en un portal web que permita a los ciudadanos profesionales legitimados solicitar, abonar tasas y recibir informes, certificados y copias expedidas por cualquier registro de la propiedad inmueble del país.

La Ventanilla Única Federal Inmobiliaria funcionará como nodo de interoperabilidad entre los registros de las distintas jurisdicciones.

Su diseño, etapas de implementación y condiciones de funcionamiento serán determinados por reglamentación.»

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente:

«ARTÍCULO 42.- La presente ley es complementaria del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.”

ARTÍCULO 46.- Derógase el artículo 29 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias.

 

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 47.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a excepción del Capítulo V, que entrarán en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de dicha publicación.

ARTÍCULO 48.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

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