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BUENOS AIRES, VISTO el Expediente Nº S01:0258213/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 1.051 y 1.052 ambas de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 9 de febrero de 2005, 260 de fecha 22 de abril de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION debe asumir las funciones de Autoridad de Aplicación de la citada norma. Que a los fines de su implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el tema objeto de la citada ley. Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la citada Ley Nº 25.080, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a la misma. Que desde la fecha de promulgación de la referida Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a través de distintas normativas implementó el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, y de acuerdo a la experiencia recogida es necesario ajustar el marco reglamentario, siempre tendiente al mejor logro del objetivo establecido en la mencionada ley. Que el Artículo 24 de la citada ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación. Que de acuerdo a lo estipulado, se deben habilitar los Registros de Titulares de Proyectos, de Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos Forestales. Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se deberá brindar a los titulares de emprendimientos, las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada ley. Que la Resolución Nº 441 del 31 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen obligatorio para la presentación de documentación mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página «web» de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Que la aplicación de dicha norma no produjo los efectos deseados en cuanto a mejorar la operatividad administrativa para la implementación de la citada Ley Nº 25.080. Que por las razones expuestas, se hace necesario reemplazar las normativas que involucran los distintos aspectos reglamentarios vigentes, por una nueva resolución que mejore y simplifique la operatoria para acceder a los beneficios establecidos en la referida Ley Nº 25.080. Que la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen de garantías para aquellos que recibieron beneficios impositivos. Que corresponde determinar la categoría de emprendimientos que deban presentar las garantías exigidas en la resolución citada en el considerando anterior. Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. Que el suscrito es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: TITULO I – DELEGACION DE FUNCIONES ARTICULO 1º.- Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados ejecutará las acciones previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la citada Secretaría. Asimismo descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a través de sus respectivos convenios, conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 6° de la citada Ley Nº 25.080. A tal fin las autoridades provinciales realizarán la recepción de documentación, su verificación preliminar y foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo enunciado en el Artículo 4º de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación provincial respectiva, si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas, avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen. TITULO II – HABILITACION DE REGISTROS ARTICULO 2º.- Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección de Forestación, los registros que a continuación se detallan: a) De Titulares de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. b) De Profesionales Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución c) De Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: Sus características específicas y la documentación correspondiente se describen en los Artículos 4º al 39 de la presente resolución. TITULO III – LOS PROYECTOS. Características y presentación de documentación. ARTICULO 3º.- La información y documentación que correspondan al Registro de Titulares y de Profesionales, podrá presentarse en cualquier momento del año ante las autoridades provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o directamente ante dicha Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente mencionados. ARTICULO 4º.- La solicitud para inscribirse en el Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales se deberá efectuar exclusivamente ante las autoridades provinciales. ARTICULO 5º.- El titular del proyecto deberá presentar por triplicado la solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución. Con la inscripción a dicho registro los titulares quedarán habilitados para la ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera derecho alguno a su titular en tanto no se haya concretado el mismo y no se cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley Nº 25.080, su Decreto Reglamentario Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas complementarias dictadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. ARTICULO 6º.- Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.), no será requisito la firma de un profesional independiente, sino la autorización del organismo provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad del emprendimiento, así como la evaluación de las tareas realizadas. Para superficies superiores a las mencionadas, se deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente registrado, de conformidad con el Artículo 2º de la presente resolución. ARTICULO 7º.- Aquellos titulares de emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080, deberán presentar ante la autoridad provincial correspondiente, a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y luego de la culminación de los tratamientos silviculturales, la siguiente documentación: a) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos silviculturales menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) a.1) Solicitud de Inspección (Anexo IV, Formulario A, que forma parte integrante de la presente resolución). a.2) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución). a.3) Beneficios fiscales solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar solo en los casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de cada uno. b) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos silviculturales mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.): b.1) Certificado de Obra (Anexo IV, Formulario B, que forma parte integrante de la presente resolución). b.2) Documentación gráfica (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución). b.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución). b.4) Beneficios fiscales solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar solo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de cada uno. c) Para plantaciones mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha.), además de la documentación requerida en el inciso b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99. Con la presentación de la totalidad de la documentación que se solicita en el presente artículo, se considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de la referida Ley Nº 25.080. Los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley Nº 25.080, corresponderán a partir de la aprobación del proyecto presentado por parte de esta Secretaría. Para la estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento de la presentación del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución. En caso de presentar la documentación que figura en el presente artículo, después del período indicado, se deberá acompañar una nota explicando los motivos de hecho y de derecho que justifique la demora. ARTICULO 8º.- Los proyectos de emprendimientos plurianuales, forestoindustriales u otras actividades forestales como las descriptas en el Artículo 3º de la citada Ley Nº 25.080 y del referido Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de Inscripción al Registro de Emprendimientos la descripción del mismo con la documentación que corresponda para cada caso. Según lo estime necesario la Dirección de Forestación podrá efectuar consultas a otras instituciones especializadas para la definición de los requerimientos y la aprobación de los proyectos. ARTICULO 9º.- En todos los casos de presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha.) en el caso de plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) en los casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma individual por actividad, la documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento quedará en poder de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma, evaluará el cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la citada Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá auditar, en cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las autoridades provinciales. ARTICULO 10.- El Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable a otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará efectivo en un pago, cuando se haya constatado el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 7º y el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución. El organismo provincial competente, o la Dirección de Forestación en su defecto, realizará inspecciones «in situ» a fin de corroborar lo expresado en el certificado presentado y lo enviará a esta Secretaría conjuntamente con el Certificado de Inspección de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo ello sin perjuicio de las auditorias a las obras certificadas, que podrá realizar la Autoridad de Aplicación cuando lo considere necesario. ARTICULO 11.- La citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hará efectivo el pago del Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable al titular del proyecto o a su representante legal acreditado mediante transferencia bancaria a la cuenta que hubiere declarado y respecto de la cual remitiera la pertinente certificación de la respectiva entidad financiera o en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA indicada por el beneficiario en su presentación. TITULO IV – BENEFICIOS FISCALES ARTICULO 12.- Los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una vez aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 1.051 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. ARTICULO 13.- Para gozar del Beneficio de la Estabilidad Fiscal, se deberá presentar el detalle de la carga tributaria total del proyecto determinada al momento de la presentación, tanto en el orden nacional, como en el provincial y el municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o montos y base imponible. Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o por separado de acuerdo con el formulario correspondiente (Anexo IV, formulario E, que forma parte integrante de la presente resolución). El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. Para los emprendimientos mayores de CIEN HECTAREAS (100 ha) la información volcada deberá ser certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional correspondiente. ARTICULO 14.- A los fines de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de la referida Ley Nº 25.080, los titulares de los emprendimientos deberán presentar el Anexo IV, Formulario D, que forma parte integrante de la presente resolución: “Amortización del Impuesto a las Ganancias”. ARTICULO 15.- Los titulares de emprendimientos aprobados que hayan solicitado beneficios fiscales deberán presentar anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el Anexo VI que forma parte de la presente resolución. Caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder. ARTICULO 16.- A los efectos de cumplimentar lo requerido en el Artículo 15 de la citada Ley Nº 25.080 y el Artículo 15 del Anexo del referido Decreto Nº 133/99, los beneficiarios deberán presentar ante esta Secretaría la documentación conteniendo la siguiente información en los términos de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus complementarias: a) Monto de las inversiones realizadas discriminado por rubro. b) Monto de los beneficios fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por impuesto, tasa, etc. ARTICULO 17.- En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 25.080 en virtud de habérsele aprobado el proyecto y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, La Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas. ARTICULO 18.- A los efectos de acogerse a los beneficios del Artículo 13 de la Ley Nº 25.080, los titulares de emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas, deberán presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el informe que establece el Artículo 13 del Decreto Nº 133/99, durante el transcurso del año de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el año fiscal en el caso de personas físicas. TITULO V – RESPONSABILIDADES PROFESIONALES ARTICULO 19.- Los profesionales responsables de los emprendimientos deben adecuar el marco técnico de los mismos a los requerimientos que en cada caso surjan de las pautas técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo previsto en la Ley N° 25.080 y su reglamentación. Si se incumpliera con lo expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto, asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los perjuicios que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa vigente. ARTICULO 20.- Para la realización de plantaciones, enriquecimiento de bosques nativos y tareas silvícolas, se deberán tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución. Si en la presentación se propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico, deberá ser solicitado con la justificación correspondiente. ARTICULO 21.- El cambio del profesional responsable que pudiera ocurrir durante la ejecución del proyecto, deberá ser notificado en forma fehaciente por el titular a la Dirección de Forestación. El nuevo profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución y presentar un informe actualizado de las obras efectuadas en el emprendimiento. ARTICULO 22.- Estarán inhibidos de actuar como responsables técnicos de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en aquellos organismos en los cuales la citada Secretaría ha descentralizado funciones con el fin de cooperar en la implementación de la Ley Nº 25.080. TITULO VI – CAUSALES DE RECHAZO, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 23.- Serán causales de rechazo de un proyecto: a) Si en las instancias establecidas en los Artículos 5º y 7º de la presente resolución no se presentare la totalidad de la documentación solicitada, excepto la solicitud de beneficios fiscales. b) La omisión de datos, el falseamiento de información, la existencia de enmiendas o información testada sin salvar bajo la firma del titular y/o del profesional responsable, cuando correspondiere. c) La falta de respuesta satisfactoria a los pedidos de aclaraciones, observaciones o presentación de documentación complementaria, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan. d) Cuando la superficie sobre la cual se ejecuta el proyecto sea objeto, en forma simultánea, de otorgamiento de beneficios instituidos por otros regímenes de promoción, para la realización de plantaciones forestales o de manejo silvicultural, excepto cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el organismo otorgante y esta Secretaría o cuando sus titulares sean beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector forestal. e) Si se incumpliera con lo expuesto en el Artículo 17 de la presente resolución. f) Si se incumpliera cualquier otra disposición de las normas que reglamentan el presente régimen. La citada Dirección de Forestación iniciará e impulsará los sumarios que correspondan a los infractores del presente Régimen, en base a lo previsto en el Artículo 28 de la referida Ley Nº 25.080. Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, la referida Dirección de Forestación dará traslado al titular del emprendimiento para que en el término de DIEZ (10) días hábiles presente su descargo, en el que el administrado deberá agregar y ofrecer todas las pruebas de que intente valerse. La notificación de la imputación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la misma, se remitirá al domicilio constituido consignado por el titular del emprendimiento en los formularios aprobados por el Artículo 38 de esta resolución. Presentado el descargo y producidas las pruebas que la citada Dirección de Forestación considere conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado alegue sobre la prueba producida. Concluida la instancia probatoria, la citada Dirección de Forestación evaluará las pruebas agregadas y/o producidas, elaborará el informe técnico pertinente y requerirá el asesoramiento jurídico obligatorio previo, tras lo cual la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo correspondiente, respecto del cual el administrado podrá interponer los recursos administrativos previstos por el Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991). Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 24.- La información suministrada por el titular del proyecto y el profesional actuante tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma solidaria por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y pasibles de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas en cualquiera de los documentos presentados. ARTICULO 25.- Todo titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el Artículo precedente, quedará inhibido para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. El término de la inhibición a que se refiere este artículo, en ningún caso será menor a UN (1) año. TITULO VII – GENERALES ARTICULO 26.- De producirse modificaciones al proyecto original, el titular deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Se deberá presentar una nota donde consten los motivos de hecho y de derecho debidamente justificados y adjuntar los formularios y/o la documentación técnica y legal, cuando correspondiere, en un todo de acuerdo con el Artículo 2º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99. ARTICULO 27.- La plantación deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado. En el caso prever realizar un aprovechamiento anticipado de la plantación, deberá solicitarse previamente a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Si se realizara dicha tarea sin haberse presentado la solicitud, o se hubiere rechazado la misma, el titular del plan deberá devolver los beneficios percibidos. ARTICULO 28.- El Apoyo Económico no Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la segunda operación. En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación. No podrán solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para el mismo año el apoyo económico para manejo de rebrotes y para poda. Excepcionalmente se considerarán raleos sanitarios debidamente justificados y aprobados por la citada Dirección de Forestación una vez comprobada la destrucción del material extraído. Los mismos podrán ser efectuados en cualquier momento del ciclo. ARTICULO 29.- El apoyo económico para el enriquecimiento de bosques nativos tendrá un máximo de CIEN HECTAREAS (100 ha.) anuales por emprendimiento. ARTICULO 30.- A los efectos de los beneficios establecidos por la citada Ley Nº 25.080, se aceptarán certificaciones de superficies menores a las solicitadas. En los casos que se pretenda efectuar tareas por superficies mayores a las solicitadas, deberá presentarse una nueva solicitud al registro de emprendimientos (Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución) para su aprobación por la autoridad provincial previo a la realización de las mismas. ARTICULO 31.- En el caso de que un titular presente más de un proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo inmueble o en inmuebles colindantes entre sí. Se entiende que dos inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte de alguno de sus límites en común. ARTICULO 32.- Si un titular presentase más de un proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles colindantes, la Autoridad de Aplicación procederá a la unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus tareas como único proyecto. ARTICULO 33.- La transferencia de la titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos se estén ejecutando, y se presente la documentación que se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución. Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos, solamente en los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando éstas se correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble objeto del emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión aprobado por el organismo de catastro correspondiente. ARTICULO 34.- Toda la documentación se deberá presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. Una de las copias debidamente conformada con firma y sello de recepción por parte de la autoridad correspondiente, quedará en poder del titular del plan. En todos los casos en que se requiera certificación de firma o autenticación de copias, las mismas podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En el caso de los profesionales, también por el Colegio respectivo. A su vez, toda copia de cualquier documento que se presente, deberá estar autenticada por algunas de las entidades expuestas en el presente artículo. ARTICULO 35.- El domicilio consignado en los formularios habilitados será considerado como domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique, en forma fehaciente, su cambio a esta Secretaría. ARTICULO 36.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria, como así, de realizar inspecciones a los emprendimientos en cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo caso, el titular del proyecto o su representante legal o su responsable técnico o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la máxima colaboración. ARTICULO 37.- En todos los casos que en la presente resolución se refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que se explicite lo contrario, se entenderá que corresponden a un período anual. ARTICULO 38.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte de la presente resolución. ARTICULO 39.- Modifícase el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 260/05 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, exepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en Patagonia y QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho”. ARTICULO 40.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 22 del 27 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 45 del 9 de febrero de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RESOLUCION Nº390/07




