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La tasa forestal

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Diputado de la Provincia de Misiones. Presidente Bloque U.C.R.

(*)Escribe Pablo M. Andersen

MISIONES (2/1/2006).- La Cámara de Representantes de la Provincia sancionó una ley creando un nuevo tributo denominado “Tasa de Servicios Forestales” con gruesos errores de técnica legislativa, presagiando inconvenientes a la hora de su efectiva aplicación. En efecto, podemos citar entre ellos dos omisiones sustanciales, además de varios defectos formales, y que violan el denominado “principio de legalidad”. Este principio claramente establece que la fuente inmediata de creación de normas tributarias es la ley. En este sentido, la Constitución Provincial prescribe en el artículo 67 que el Tesoro Provincial se formará “…con las contribuciones permanentes y transitorias que le Legislatura establezca…” y, más adelante, el artículo 101 inc. 2) dice que corresponde a la Cámara de Representantes “establecer los impuestos y contribuciones necesarios parea atender los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia”. Pero para que este principio se manifieste en plenitud, la doctrina coincide en que la ley debe definir los elementos esenciales del tributo, es decir: objeto, sujetos, hecho imponible, base imponible, tipos o alícuotas, exenciones y su determinación, no dejando librados los mencionados elementos en mano del Poder Ejecutivo (“Régimen Tributario”, dirigido por Mario Volman, pág. 122 y siguientes). La denominada tasa forestal no define, en primer lugar, quienes son los “contribuyentes” o “responsables” de este tributo, nada menos que el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Curiosamente dice quienes están exentos: productores forestales con superficies cultivadas hasta 25 has., por lo que cabría deducir que los sujetos gravados son, por contrario imperio, los productores forestales con superficies mayores a dicha medida. Pero en materia tributaria, los sujetos obligados al pago de la obligación no pueden ser inferidos, deben estar claramente explicitados en la ley. A propósito, al no estar expresamente exentos, quedan también obligados al pago de la tasa los municipios que tengan superficies cultivadas mayores a 25 has. En segundo lugar, la ley en cuestión no define el exacto momento en que se configura el hecho imponible, es decir aquel instante que da origen a la obligación de tributar por parte del sujeto pasivo. Daría la impresión, tal la redacción del artículo 4º, que se pretende que ello ocurra en el momento de la “entrega o puesta en establecimientos dedicados a la transformación química o procesamiento mecánico de la madera en bruto”, por lo que la simple tenencia de la masa forestal no generaría en tal caso obligación alguna. La pregunta que surge de inmediato es, ¿qué ocurre entonces cuando el productor primario vende a un intermediario, acopiador o a una cooperativa que luego proceden a la entrega a aserraderos o plantas celulósicas para su transformación o procesamiento? La primera duda es si se configura o no el hecho imponible previsto en la ley, y de ser así, quien es el obligado al pago: ¿el productor o el acopiador?. Si el tributo se pretende recaudar mediante retención en la fuente, tal parece ser la intencionalidad del texto, el retenido pasaría a ser el intermediario, quien en principio no es el contribuyente implícitamente determinado. En tercer lugar, tampoco se define modo alguno de determinación de la tasa. Como vemos, demasiados interrogantes, demasiadas cuestiones dejadas libradas a la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, todo lo cual, a la vez de violar el principio de legalidad en materia tributaria, traerá aparejado múltiples inconvenientes cuando no la imposibilidad fáctica de su aplicación, máxime cuando los voceros oficiales han manifestado que los destinatarios del tributo son los grandes productores forestales de la provincia que aportan muy poco, en algunos casos casi nada, al sostenimiento del gasto público en beneficio del interés general.

(*)Escribe Pablo M. Andersen

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