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Proyecto de Ley de modificación al Código Fiscal de Misiones aprobado por diputados

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HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de PRESUPUESTO, IMPUESTOS, HACIENDA Y ASUNTOS ECONÓMICOS, ha considerado los Expedientes P.E. 8235/05 del PEP, proponiendo introducir modificaciones e incorporar actualizaciones al Código Fiscal de la provincia –Ley 2860 y P.E. 8236/05 del PEP, proponiendo modificar, derogar e incorporar artículos al Código Fiscal t.o. 1991.- Ley 2860. Y, por las consideraciones que oportunamente dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto: ARTÍCULO 14.- … “A los fines de efectivizar el embargo preventivo decretado sobre los bienes muebles contenidos en una caja de seguridad bancaria, el oficial de justicia ad-hoc debe realizar un prolijo inventario, no pudiendo recaer la medida sobre bienes inembargables conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones y debiendo preservarse el derecho a la privacidad, con relación a aquellos otros elementos que pudieren encontrarse guardados en las cajas de seguridad, pero que resultan inconducentes para asegurar el crédito reclamado. El oficial de justicia ad-hoc dejará los bienes embargados en poder del Banco como depositario provisional. En el caso de que lo embargado fuese dinero, deberá depositarlo en una cuenta en el Banco que actúe como agente financiero de la Provincia a nombre de la causa y a la ARTÍCULO 2.- Incorpórase como inciso c) al artículo 16 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto: ARTÍCULO 16.- … “c) Condicionar el cómputo de deducciones, quitas y/o bonificaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones y a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Idénticos efectos se aplicarán a aquellos contribuyentes y/o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados por disposiciones nacionales y/o provinciales a efectuar la constatación de los mismos”. ARTÍCULO 3.- Incorpóranse como segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al inciso l) del artículo 16 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto: ARTÍCULO 16.- … “l) Solicitar órdenes de allanamiento para proceder a la apertura de cajas de seguridad a fin de embargar bienes contenidos en ellas, sin necesidad de agotar otras vías. Disponer clausuras preventivas de establecimientos, locales, oficinas, recinto comercial o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de servicios; interdicción; secuestro; comiso de mercaderías, bienes o cosas; y aplicar suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial. Imponer a los consumidores finales de bienes, obras y/o servicios, o a quienes de acuerdo con las leyes tributarias deban revestir o recibir ese tratamiento, la obligación de exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones de adquisición o de pago de servicios. La obligación incluye la conservación en su poder y la exhibición a los funcionarios de la Dirección General de Rentas que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las transacciones. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión. Autorizar, mediante orden expresa, a sus agentes para actuar en ejercicio de sus funciones, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales ante el contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito” . … ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 18 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, asociaciones de colaboración empresaria, patrimonios de afectación y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible”. ARTÍCULO 5.- Modifícanse el primer párrafo y el inciso b) del artículo 21 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los que quedan redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO 21.- “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas”. … (Síndicos y liquidadores) “b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Dirección General de Rentas, las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo”. … ARTÍCULO 6.- Incorpóranse los incisos f), g) y h) al artículo 21 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyos textos son: ARTÍCULO 21.- … “f) En las mismas condiciones del inciso a) del artículo 21, los socios de sociedades irregulares o de hecho, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones incumplidas por los entes que integran. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren”. “g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas”. “h) Los contribuyentes o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme a las disposiciones legales provinciales y nacionales vigentes. En estos casos responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible”. ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 22.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, o de bienes adquiridos en subasta, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto”. ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 23.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a todos los efectos administrativos y judiciales que surjan de la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, es el real o en su caso, el legal de carácter general, legislados en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) días de efectuado. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la provincia en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección General de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o despareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección General de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Dirección, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos, con relación al domicilio fiscal del responsable no se alterará la jurisdicción y competencia originaria. Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio surtirá en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del domicilio fiscal anterior o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo contribuyente o responsable que haya presentado una vez una declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro del plazo previsto a tal efecto, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en esta ley, en leyes especiales o en la reglamentación. La Dirección General de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el contribuyente o responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 10 y 16, siguientes y concordantes, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas y en su caso, judiciales. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá reputar subsistente el último que se hubiera consignado. Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del perímetro de la ciudad o localidad en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda. Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el contribuyente hubiese constituido un domicilio especial. En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta (60) días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas. Sin perjuicio de lo enunciado, se consideran domicilios fiscales especiales los siguientes: • El domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en el caso del Impuesto Provincial al Automotor. • El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en relación al Impuesto de Sellos. • El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos del pago de las Tasas de Justicia y del Impuesto de Sellos. Los contribuyentes que no cumplan con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, se tendrá por constituido el domicilio fiscal en la Dirección General de Rentas, Despacho del Director Provincial, con excepción del Impuesto Inmobiliario. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios y planes de facilidades de pago. Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) días de serle debidamente comunicado. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”. ARTÍCULO 9.- Modifícase el cuarto párrafo e incorporase el quinto al artículo 24 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 24.- … “La Dirección podrá en cualquier momento requerir la constitución de un domicilio especial. Cualquiera de los domicilios previstos en este artículo, a los fines administrativos, contenciosos y/o judiciales, producirá los efectos legales del domicilio constituido”. ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso c) al subtítulo Deberes Funcionarios Públicos del artículo 29 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto es: ARTÍCULO 29.- … (Deberes Funcionarios Públicos) “c) Autorizar o efectuar pagos a proveedores de bienes, obras y/o servicios, sin la constatación de la situación fiscal del contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas”. … ARTÍCULO 11.- Modifícase el tercer párrafo del subtítulo Deberes Funcionarios Públicos del artículo 29 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 29.- … (Deberes Funcionarios Públicos) … “Estarán sujetos a las normas de este artículo los jueces provinciales excepto con relación al párrafo precedente. Los jueces a cargo del Registro Público de Comercio de las circunscripciones judiciales de la Provincia, al tramitar la inscripción de disoluciones y liquidaciones de sociedades comerciales con domicilio social en la Provincia de Misiones, deberán exigir que se acredite el pago o la regularización de obligaciones tributarias adeudadas por las mismas”. ARTÍCULO 12.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto: ARTICULO 32.- … “Las boletas de depósito adulteradas o inexactas confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 44 y 45 o 46 del citado cuerpo legal”. ARTICULO 13.- Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos al artículo 36 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes: ARTICULO 36.- … “Podrá servir como indicio representativo del monto de ventas omitidas, la suma de los depósitos bancarios debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período.” “En los casos de operaciones comprendidas en el artículo 126, inciso b), se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sustento territorial está dado por el origen del producto. En las determinaciones de oficio podrán tomarse como presunciones las operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados a tal efecto por la Dirección General de Rentas, entes públicos provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad.” ARTÍCULO 14.- Modifícase el primer párrafo del artículo 44 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 44.- “El incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, en decretos reglamentarios o resoluciones de la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley de Alícuotas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones”. … ARTÍCULO 15.- Incorpóranse, a continuación del artículo 44, como artículos sin número a la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes: “ARTÍCULO…- Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($300) a pesos treinta mil ($30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, puesto de venta, recinto comercial, industrial, agropecuario, forestal, mineral o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de pesos diez ($10,00), quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. b) No llevaren registros o anotaciones de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Dirección General de Rentas. c) Encarguen o transporten con fines comerciales mercaderías, aunque no fueren de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas. d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General de Rentas, cuando estuvieren obligados a hacerlos en virtud normas legales y reglamentarias. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes, obras y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f) No poseyeren o no conservaren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción, industrialización o comercialización dispuestos por leyes, decretos y normas reglamentarias dictados por el Poder Ejecutivo Provincial y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos cuya administración se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas”. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones legales y reglamentarias exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor”. “ARTÍCULO .- En los supuestos en que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes, cosas, obras o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) precedentes, los funcionarios o agentes de la Dirección General de Rentas deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar sin dilación el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas: a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho. b) Secuestro, en cuyo supuesto se deberá designar depositario a una tercera persona. En todos los casos, el personal de seguridad actuante, en presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo, en su caso, disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos”. “ARTÍCULO .- Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de la matrícula, licencia o de registro de habilitación, a que refieren los párrafos precedentes, deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a las infracciones y a los hechos, de las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, provisto de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 106. El Director General de Rentas, se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días”. “ARTÍCULO .- A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas, como asimismo, el comiso de las mercaderías, bienes o cosas, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de las mercaderías, cosas o bienes que detalle el estado en que encuentran, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados a ese efecto. En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y los testigos convocados en su caso. En oportunidad de resolver, el Director General de Rentas, podrá disponer el comiso de las mercaderías, cosas y/o bienes o revocar la medida de secuestro o interdicción. En el supuesto de que se levanten las medidas preventivas, se despachará en forma urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que las mercaderías, cosas y/o bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas preventivas serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas”. “ARTÍCULO .-La autoridad administrativa que hubiere dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá los alcances y los días en que deba cumplirse. La Dirección General de Rentas, por intermedio de sus funcionarios o agentes autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma”. “ARTÍCULO .- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación y/o la custodia de las mercaderías, cosas y/o bienes o para la continuación de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones de previsión social, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo”. “ARTÍCULO .- Quien violare y/o incumpliere una clausura o destruyere o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquella. Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces provinciales en lo Correccional”. La Dirección General de Rentas, con conocimiento del juez que se hallare en turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez. La Dirección General de Rentas prestará a los magistrados judiciales la mayor colaboración durante la secuencia del juicio”. “ARTÍCULO .- Quienes transportaren comercialmente mercaderías, cosas y/o bienes en territorio provincial, aunque no sean de su propiedad, por sí o por terceros, desprovistos de la documentación de respaldo exigida por la Dirección General de Rentas, o bien cuando el documento no responda a la realidad comercial efectivamente realizada, serán pasibles de la sanción de comiso de las mercaderías, cosas y/o bienes que sean objetos de la infracción”. “ARTÍCULO .- Cuando los funcionarios o agentes constataren hechos u omisiones que determinen “prima facie” la configuración de la infracción prevista en el artículo anterior, procederán a instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las medidas preventivas de interdicción y secuestro. En caso de interdicción, se confiará al interesado como depositario de los bienes, con la específica indicación de las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y penales al depositario. Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena conservación”. “ARTÍCULO .- Los funcionarios o agentes deberán dejar constancia en el Acta de Comprobación del secuestro o interdicción de las mercaderías, cosas y/o bienes que se practicare como medida preventiva y del valor de la misma, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de la eventual aplicación de multa a opción del infractor. A efectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomar en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el ámbito de la provincia. Los valores allí establecidos no admitirán prueba en contrario. Asimismo, emplazarán al interesado para que constituya, en ese acto, domicilio especial, a todos los efectos del procedimiento, en el radio urbano de la ciudad de Posadas. Si el interesado no constituyese en ese acto domicilio especial, se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha fijada para la audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el de la sede de la Dirección General de Rentas y en el del juzgado Correccional, en turno, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren”. “ARTÍCULO .- El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al interesado o persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección, a quien se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia”. “ARTÍCULO .- El Acta de Comprobación deberá ser elevada, inmediatamente, al Director General de Rentas, a los fines de la celebración de la audiencia de descargo, quien deberá dejar constancia en el sumario de la justificación de la valuación asignada a la mercadería, de acuerdo con las pautas contenidas en la reglamentación. El imputado podrá presentar su defensa por escrito hasta la audiencia de descargo, debiendo acompañar toda la prueba de que intente valerse u ofrecer la que no se encuentre en su poder” El Director General de Rentas emitirá resolución fundada en un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia o presentación del escrito de descargo”. “ARTÍCULO .- La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación, con efecto suspensivo ante el Juez Correccional en turno de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones. El recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto en sede de la Dirección General de Rentas, en el término de tres (3) días de su notificación personal o por cédula. La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez Correccional que en turno corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesto el recurso de apelación. En caso de no interponerse el recurso de apelación quedará firme la sanción impuesta. El Juez Correccional deberá emitir Resolución en el plazo de cinco (5) días de recibido el sumario”. “ARTÍCULO .- La sanción de comiso podrá ser reemplazada por multa del cuarenta por ciento (40%) o sesenta por ciento (60%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes” objeto de la sanción. El monto de la multa se calculará sólo sobre las mercaderías, cosas y/o bienes que careciesen de documentación de respaldo. El beneficio no será acordado en caso de reincidencia”. “ARTÍCULO .- A los efectos de la opción prevista en el artículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimiento de la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la normativa vigente en lo que es materia de infracción: a) Abonar el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes, hasta la oportunidad fijada para la audiencia de descargo. b) Abonar el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes, hasta el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación”. “ARTÍCULO .- En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director General de Rentas para intervenir, será reemplazado por un funcionario de la Dirección, conforme lo disponga la reglamentación”. “Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones serán de aplicación supletoria a los capítulos de Clausura y Comiso en tanto no se opongan a sus previsiones”. “ARTÍCULO .- Consentida y/o ejecutada la sanción de comiso, las mercaderías, cosas y/o bienes que resultaren incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, al Ministerio de Bienestar Social, La Mujer y la Juventud, con destino a personas indigentes, carecientes, entidades de bien público, comedores comunitarios, escolares, hospitales públicos, asociaciones civiles de beneficencia. En casos debidamente justificados también podrán ser destinados a la Dirección de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno”. ARTÍCULO 16.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 56 de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes: ARTÍCULO 56.- … “El Poder Ejecutivo podrá aceptar como forma de pago total o parcial de deudas fiscales vencidas, líquidas y exigibles, incluidas las sometidas a juicio de apremio, la dación en pago, consistente en la entrega de bienes inmuebles que propongan contribuyentes o responsables, sean: personas físicas o jurídicas deudoras del fisco en concepto de impuesto, intereses, recargos y sanciones de los gravámenes legislados en el Código Fiscal, siempre que se encuentren en situación económica o financiera deficiente y que razones de oportunidad y conveniencia para los intereses provinciales lo justifiquen a criterio de la máxima autoridad de la Dirección General de Rentas. El Poder Ejecutivo, a través del Órgano de Aplicación de los tributos provinciales, establecerá la reglamentación pertinente a los fines de implementar la facultad prevista en este artículo.” ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 84 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 84.- La Dirección otorgará poder general para juicios, a favor del Apoderado General de la Dirección a los efectos de los juicios de apremio y contencioso-administrativo en los cuales sea parte el organismo. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor de los apoderados de la Dirección”. ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 86 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 86.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la Matrícula de la Dirección, por la gestión de cobro del crédito fiscal serán cobrados exclusivamente al deudor y/o sus sucesores. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastos causídicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y actualización que el interés y actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la matrícula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos y aquellos que expresamente autorice la Dirección”. ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 89 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 89.- “Si el juez encontrara en forma el documento de ejecución, dictará de inmediato el mandamiento de intimación de pago y embargo, y facultará al oficial de justicia ad hoc designado por el actor para que haga uso de la fuerza pública y allane domicilio en caso de ser necesario, habilitándose a tal fin: días, hora y lugar”. En el mismo auto el juez citará de remate al deudor para que dentro de los cinco (5) días hábiles oponga las excepciones legítimas que tuviere”. En cualquier estado del juicio, incluso con anterioridad al traslado de la demanda, el actor podrá solicitar embargos, designación de interventor recaudador y otras medidas cautelares. En todos los casos se designará interventor recaudador al propuesto por la parte ejecutante. En los casos en que se concedan medidas cautelares el actor estará exento de otorgar fianza o caución”. Se podrá solicitar el embargo de saldos en cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, certificados de plazo fijo, depósitos en moneda extranjera, y u otros bienes depositados en entidades financieras reguladas por la Ley nacional Nro 21.526 y allanamiento de cajas de seguridad”. ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 89 bis a Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto es: “ARTÍCULO 89 bis En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, puede la Dirección General de Rentas solicitar, para asegurar el crédito fiscal que adeudan los contribuyentes o responsables, y el juez deberá disponerla en el termino de veinticuatro horas sin mas recaudo ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código de Procesal Civil y Comercial o las que a continuación se prevén: a) Traba de embargos sobre: 1- Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia dentro del termino de 48 horas a la cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa. 2- Allanamiento y embargo sobre bienes contenidos en cajas de seguridad. 3- Bienes inmuebles, y muebles sean o no registrables. 4- Sueldos u otras remuneraciones en las proporciones que prevé la ley. b) Inhibición General de Bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la Republica Argentina. c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas. Debiendo designarse interventor recaudador al propuesto por la Dirección General de Rentas.” ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 90 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 90.- Serán competentes a los efectos de los juicios de ejecuciones por apremio, los jueces de paz o de primera instancia del fuero provincial competentes que correspondan al domicilio fiscal del obligado en jurisdicción de la provincia de Misiones, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. Cuando no se conozca el domicilio del deudor en la Provincia, será tramitado ante los jueces de la ciudad de Posadas, ante los del lugar de la radicación de los bienes o ante los del lugar de realización del hecho imponible, a elección del Fisco. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa. En las ejecuciones fiscales no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia. El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior caduca a los treinta (30) días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre que se haya cumplido con las condenaciones impuestas. Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicio se efectuarán en el domicilio fiscal o procesal del deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el prestador postal, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo”. ARTÍCULO 22.- Modificase el artículo 91 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 91.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio fiscal en la provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará al defensor oficial que corresponda y con él se seguirán los trámites de apremio”. ARTÍCULO 23.- Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos al artículo 96 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 96.- … “La Dirección General de Rentas podrá adquirir los bienes muebles o inmuebles en caso de fracasar la subasta por falta de postores, por el valor de la base del último remate, compensando total o parcialmente el precio con el monto del crédito ejecutado”. “La Dirección General de Rentas, podrá requerir el concurso de instituciones financieras radicadas en la Provincia, para financiar parte del precio de venta de los bienes a subastarse”. ARTÍCULO 24.- Derógase el artículo 99 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), con el posterior corrimiento de los artículos que le suceden. ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 103 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 103.- Los términos de prescripción de las facultades, poderes y atribuciones indicados en el artículo 102, comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas del período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. El término de prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales. El término de prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago. El término de prescripción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas, salvo en el caso del impuesto inmobiliario resultante de padrones y registros respectivos, en el supuesto previsto en el artículo 93 en que comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año al que se refieran”. ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 104 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104.- Los términos de prescripción establecidos en el artículo 102, no correrán en los siguientes casos: a) Mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto, hecho o circunstancia que lo exteriorice en la Provincia. b) Durante la vigencia de planes especiales de regularización de obligaciones fiscales. c) Durante la tramitación del procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones fiscales. d) Hasta tanto se dicte sentencia firme en fueros penales o tributarios”. ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 105 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el

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